Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de la extinción (por causas económico-objetivas) cuya improcedencia se declara por superarse el umbral numérico de los despidos colectivos con la que se produce en fraude de ley y la advertida finalidad de deshacerse de toda la plantilla mediante el mecanismo de la subrogación (salvo en el caso del recurrente). Tras rechazar que se hubieran rebasado dicho umbral (computado desde una doble perspectiva numérico-objetiva) tampoco se advierte la conducta discriminatoria alegada (respecto al hecho subrogartorio) pues si bien se observa una desigualdad de trato el mismo no se produce por alguna de las circunstancias a que alude el art. 14 CE. En su respuesta a la calificación que debe merecer el despido sin causa durante la pandemia se remite la Sala al pronunciamiento de Pleno del Alto Tribunal según el cual debe ser éste considerado improcedente salvo que se acredita la vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo o la concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela. No se comparte el rechazo a considerar fraude de ley por el hecho de que la nueva empleadora se subrogara en los contratos de trabajo de 11 trabajadores y de que siga utilizando las instalaciones en las que la cedente tenía su centro de trabajo, o por la existencia de vínculos familiares en los cargos directivos; al objetivarse unidad económica que mantiene su identidad. Rechaza temeridad por mala fe-
Resumen: Debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, actualizada en fecha 12 de mayo de 2020 distinguía claramente entre las áreas de "asistencia sanitaria" y "vigilancia epidemiológica"; lo que, de suyo, como se ha explicado, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente en este caso pudiera incardinarse en el último área mencionada y sí como asistencia sanitaria( urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del Concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la Mutualidad correspondiente, y por tanto concurre el hecho imponible para exigir la tasa sanitaria aquí recurrida.
Resumen: Competencia del orden social para conocer de una reclamación de daños y perjuicios en materia de prevención de riesgos laborales. Falta de contenido casacional.